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martes, 20 de marzo de 2012

NORMATIVA LEGAL ABROGADA DE CARACTER NACIONAL

¿Normativa legal abrogada de carácter nacional?
En el presente subtítulo se considera la normativa legal abrogada referente a la prostitución. Los subtítulos contenidos aquí fueron extraídos de la tesis de grado intitulada Estudio social y legal de la prostitución en Bolivia (Feliciano Peña Berazaín). El mencionado autor señala (pág. 86-87) que "todas las disposiciones referentes a la prostitución en nuestro país, partiendo del Código Penal de 1834, traslucen un criterio muy simplista al respecto, ya que los codificadores de aquel entonces no le dieron mucha importancia médico-social y jurídica que requiere, no vieron las consecuencias que podría acarrear con el transcurso de los años, casi olvidaron que en alguna medida se debe proteger a la mujer que es la que ejerce este oficio y aún no se legisló nada en absoluto".
5.1.1 Código Penal de 1834
Este Código fue dictado por el Mcal. Andrés de Santa Cruz. En materia de prostitución solo contemplaba dos artículos sobre el particular: 426 y 427, los que no sancionan el ejercicio de esta actividad, lo que significa que no existía penalización.
5.1.2 Ley Reglamentaria de Policía de 1886
Este breve cuerpo de disposiciones en materia de policías, dictado mediante Decreto Ley de ese año, no indica absolutamente nada referente a la prostitución. En este cuerpo se puede observar que los legisladores de aquellos años no eran conscientes de la enorme importancia que tenía este problema ni las consecuencias en que derivaría por falta de disposiciones penales, y sobre todo una buena reglamentación sobre esta materia.
5.1.3 Decreto Supremo de 5 de marzo de 1923
Durante el gobierno de Bautista Saavedra, se dictó un Decreto Supremo prohibiendo en todo el territorio de la República el establecimiento de casas de tolerancia y prostíbulos, delegando al ministerio de Gobierno de aquel entonces la ejecución y cumplimiento del mencionado decreto, que tuvo muy corta vigencia.
5.1.4 Decreto Supremo de 31 de agosto de 1938
A través de este Decreto se llegó a crear el Ministerio de Higiene y Salubridad. A partir de dicha fecha el control sobre las meretrices dependió de esta cartera de Estado, ya que antes toda la actividad se hallaba regulada y controlada por las municipalidades, las que tenían a su cargo cierta reglamentación, control y supervigilancia, dictando disposiciones sobre la materia, entre las que podemos citar: la obligación que tenían las mujeres dedicadas a la prostitución de portar su matrícula. También tenían la obligación de someterse a un examen ginecológico semanal y los prostíbulos debían tener la autorización correspondiente para su funcionamiento, previo pago de una patente.
5.1.5 Decreto Supremo de 1957
Durante el gobierno de Hernán Siles Zuazo, se dictó otro decreto por el cual se reglamentaba en forma más amplia el funcionamiento de las casas de lenocinio, prohibiendo el ingreso y permanencia de menores de edad, de cualquier sexo. Se autoriza recién a la Policía Boliviana efectuar el control necesario sobre menores de edad, disponiéndose que se vea la manera de organizar la oficina correspondiente para el buen cumplimiento de estas disposiciones.
5.1.6 Decreto Supremo de 1962
Durante el gobierno de Víctor Paz E. se dicta la Ley General de Policías y una serie de disposiciones en esta materia. Así es como se tiene la creación de la Dirección de Investigación Criminal (DIC). En el Manual de Investigación Criminal es donde se crea la Oficina de Matrículas, por medio de las cuales se ejerce un amplio control sobre las casas de lenocinio, su funcionamiento y autorización para el ejercicio de la prostitución.
5.2 Normativa vigente de carácter internacional y nacional
Con las consideraciones señaladas en el subtítulo 5.1, pasamos a describir brevemente las disposiciones legales referidas a la temática de la prostitución y los derechos humanos, partiendo por las disposiciones y convenios internacionales.
5.2.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948
En el estudio de los Derechos Humanos y la violación de éstos por entidades estatales o ciudadanos particulares, puede observarse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Carta de las Naciones Unidas, como la Declaración Americana, los pactos de ésta (de 1966), el de San José de Costa Rica, y todas las numerosas declaraciones y resoluciones en materia de derechos humanos, constituyen un acuerdo de los Estados para aprobar normas que reafirman la dignidad de la persona humana. Esto, sin embargo, no fue siempre llevado a afecto debido a la inexistencia de una voluntad política firme que permitiera efectivizar todos los acuerdos suscritos internacionalmente. Recaséns Siches afirma al respecto:
"Se trata, en suma, de la filosofía que constituye la base de las Naciones Unidas. Si bien es cierto que ni la Carta de esta organización, ni los documentos emitidos después por ésta, contienen la expresión de ninguna filosofía en el sentido de una determinada escuela o doctrina, es innegable que las Naciones Unidas se basan en el reconocimiento de unos valores, puesto que se les asigna el deber de velar por el mantenimiento de la paz, de la justicia, del respeto a las obligaciones que se siguen de los tratados, y de la observancia de los derechos fundamentales del hombre. Y en el preámbulo de la Carta se menciona, además, la fe ‘en la dignidad y valor de la persona humana’. Pues bien, la Declaración Universal se expresa en los mismos términos de la Carta, acentuando todavía más este reconocimiento de unos principios considerados como superiores al derecho positivo nacional, y que se quieren convertir en normas jurídico-positivas internacionales".
La Declaración Universal reconoce la dignidad y valor de la persona humana (Considerando 1), los derechos fundamentales de ésta y valores como la libertad, la justicia y la paz. Estos derechos son "iguales" y para "todos los miembros de la familia humana", lo cual indica que la persona posee tales derechos por su misma condición, y no por otorgamiento de ningún Estado. En el Considerando 3 se advierte que es esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de derecho, "a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión".
El Considerando 2 dice que hubo Estados que desconocieron y menospreciaron los derechos del hombre, lo cual originó "actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad". A contrario sensu, se puede decir que la idea plasmada en este párrafo es la de que los Estados que desconocen los derechos humanos son bárbaros, en el sentido de no haber alcanzado la civilización. La expresión conciencia de la humanidad, según la interpreta Recaséns Siches, "se refiere sin duda al hecho de que hay unos principios éticos que se reflejan en todos los hombres (en la humanidad) y deben ser respetados y cumplidos por todos los pueblos y por todos los Estados". En la continuación del Considerando 2 se dice que "se ha proclamado como la aspiración más elevada del hombre el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias".
Así, en el presente trabajo se toma en cuenta los siguientes artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 1
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."
Artículo 3
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."
Artículo 7
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."
Artículo 23
"Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses."
5.2.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley de 11 de febrero de 1993
Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la vida
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
El Pacto de San José de Costa Rica, en los artículos señalados, toma en cuenta la obligación de respetar los Derechos Fundamentales de la población en general. Los y las TSC, al ser personas humanas como cualquier otra, no están al margen de estos derechos. Además, puede observarse que muchas veces la honra y dignidad, así como el derecho a la vida privada son violados por procedimientos ilegales, tal como se señalaba en el capítulo anterior, en el que se transcribían segmentos de la Resolución Defensorial Nº RD/LPZ/00059/2000/DH (ver Anexos) de fecha 3 de Octubre de 2000.
5.2.3 Disposiciones legales de carácter nacional en vigencia
5.2.3.1 Constitución Política del Estado. Ley 1615 de 6 de febrero de 1995.
La Constitución Política del Estado en su artículo 6 indica:
"Artículo 6.
"I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.
"II. La dignidad y la libertad de toda persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado."
Además, en el 7 inciso a) señala:
"Art. 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
"a) A la vida, la salud y la seguridad."
Y añade, en el artículo 158:
"I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
"II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social."
Mediante los artículos señalados se puede demostrar la obligatoriedad que tiene el Estado y todos los miembros de la sociedad de respetar la vida, la salud y la seguridad de todas las personas. También se puede observar que todos tenemos derechos a una protección integral para el desarrollo humano (salud, seguridad social, contingencias por enfermedad, invalidez, etc.). En el caso de las y los TSC esta regla se omite debido al carácter marginal de la actividad, pasando por alto que ellas y ellos también son miembros de una colectividad y por tanto acreedores a toda la protección del caso.
5.2.3.2 Código Penal
El Código Penal en su Título V Delitos contra la Seguridad Común, Capítulo III Delitos contra la Salud Pública artículo 216, inciso 1) señala:
"Artículo 216. (Delitos contra la salud pública).- Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años el que:
1) Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias"
Además, en el Título VIII Delitos contra la Vida y la integridad corporal, Capítulo II Aborto, artículo 263 indica
"Artículo 263 (Aborto).- El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura será sancionado:
Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer, o si ésta fuere menor de diez y seis años.
Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
Con reclusión de uno a tres años a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer no es punible."
Por otra parte, en el Capítulo III Delitos contra la integridad corporal y la salud, establece:
"Artículo 270 (Lesiones gravísimas).- Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:
Una enfermedad mental, corporal, cierta o probablemente incurable;
La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función;
La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de 180 días;
La marca indeleble o la deformación permanente del rostro;
El peligro inminente de perder la vida.
"Artículo 271 (Lesiones graves y leves).- El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años. Si la incapacidad fuere hasta 29 días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
En el mismo Capítulo III el Código Penal señala:
"Artículo 277 (Contagio venéreo).- El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
"Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años".
Finalmente, en el Título XI Delitos contra la libertad sexual, Capítulo I, Violación, estupro y abuso deshonesto, el Código Penal establece:
"Artículo 308 (Violación).- Quien empleando violencia física o intimidación, tuviere acceso carnal con personas de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco a quince años.
"El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince a veinte años [...]
"Artículo 308 ter (Violación en estado de inconsciencia).- Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a personas de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez a quince años".
"Artículo 318 (Corrupción de menores).- El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho (18) años, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años."
"Artículo 319 (Corrupción agravada).- La pena será de privación de libertad de uno a seis años.
Si la víctima fuera menor de catorce años.
Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro;
Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima."
"Artículo 320 (Corrupción de mayores).- Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
"La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del Artículo anterior.
"Artículo 321 (Proxenetismo).- Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
"Si la víctima fuera menor de catorce (14) añoso padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
"Artículo 321 Bis (Tráfico de personas).- Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de dieciocho (18) años, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad.
"Cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años la pena será de seis (6) a doce (12) años de reclusión, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior."
El Código Penal fue modificado por la Ley 1674 (Ley contra la familia o doméstica), la Ley 1768 (Ley de modificación al Código Penal) de 10 de marzo de 1997 y Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual).
Mediante la Ley 1768, se supera en parte las deficiencias detectadas en el Código Penal al eliminar términos como "mujer honesta", que daban lugar al trato discriminatorio con base en prejuicios arraigados. Asimismo, se sustituyó el Título XI del Libro II del Código Penal: "Delitos contra las buenas costumbres" por el de "Delitos contra la libertad sexual", con lo que queda claro que los delitos de violencia sexual son atentados contra la integridad y la libertad de la víctima.
La Ley 2033, por su parte, clarifica términos tales como "violación", con lo que se da un paso importante hacia la penalización de estos delitos. Debe tomarse en cuenta, además, como señala Marcela MARTÍNEZ (1991: 238) "que la violación no se acepta ni se justifica ni en virtud del matrimonio, ni de concubinato, ni de la prostitución. En el caso último, aún habiendo cubierto el pago, no tiene derecho el cliente a exigir de la meretriz el cumplimiento de la cópula, mediante la violencia". También puede considerarse positivo el hecho de que se hubiera derogado el artículo 312 (Rufianería) que podía ser confundido con el proxenetismo. Sin embargo, el término Proxenetismo aún es impreciso y sujeto a múltiples interpretaciones, con lo cual se puede continuar con la explotación sexual de TSC.
5.2.3.3 Código de Salud
El Código de Salud (Decreto Ley Nº 15629 de 18 de julio de 1978) establece en sus dos primeros artículos:
"Artículo 1. La finalidad del Código de Salud es la regulación jurídica de las acciones para la conservación, mejoramiento y restauración de la salud de la población mediante el control del comportamiento humano y de ciertas actividades, a los efectos de obtener resultados favorables en el cuidado integral de la salud de los habitantes de la República de Bolivia.·
"Artículo 2. La salud es un bien de interés público, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad.
Así, el Código de Salud declara el principio de acceso universal a los servicios de salud y contiene disposiciones específicas para la protección de la salud de TODOS los miembros de la sociedad. Sin embargo, esto no se plasma en la práctica, debido a que el sistema se limita a cubrir a los trabajadores afiliados a las Cajas, no pudiendo por tanto ser accesible a una gran mayoría de la población. En el caso de las y los TSC, por ejemplo, deben recurrir a otros medios o quedar totalmente desatendidos. El SEDES, a través de las instancias pertinentes, como se observó en el Capítulo IV, se limita en su control a las ITS, haciéndose a un lado otras enfermedades o complicaciones (por ejemplo neumonías, artritis, embarazos, etc.).
5.2.3.4 Código de Seguridad Social
El Seguro Social en Bolivia no es universal, ya que beneficia exclusivamente a los trabajadores permanentes, asalariados y afiliados. Esto deja en el desamparo a una gran parte de la población que debe recurrir a los consultorios y clínicas privadas u otras modalidades de atención de salud (curanderos, chifleras, etc.).
5.2.3.5 Resolución Bi-ministerial Nº 0417 de 17 de agosto de 2000
La Resolución Bi Ministerial n.º 0417 de 17 de agosto de 2000, emitida por el Ministerio de Salud y Previsión Social, instituye el carnet sanitario como documento válido y único para el ejercicio de la actividad de prostitución o trabajo sexual comercial. Asimismo, encarga la reglamentación al Ministerio de Salud y Previsión a través de los Servicios Departamentales de Salud (SEDES).
Esta resolución, sin embargo, fue abrogada por la Resolución Ministerial n.º 3357 del Ministerio de Gobierno de fecha 10 de Octubre de 2000, devolviéndose el registro y matrículas de las meretrices a la Policía Nacional. Por su importancia, se la transcribe en su integridad, aclarando que los errores corresponden al original firmado por el Ministro de Gobierno, Guillermo Fortún y el Viceministro de Régimen Interior (ver Anexos).
"RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 3357
La Paz, octubre 10 de 2000
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al Articulo 117 inc. B) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 1985, es la institución policial meretrices y registros policíacos en general.
Que, se dictó la Resolución Bi-Ministerial No. 417 de fecha 17 de agosto de 2000, instituye el Carnet Sanitario, para la actividad de las meretrices en todo el territorio nacional a través de tos servicios Departamentales de Salud.
Que, esa disposición vulnera las atribuciones que tiene por Ley, la Policía Nacional a través de la Policía Técnica Judicial sobre el control y registro de las meretrices, atentando con los ingresos para la institución del orden por dicho concepto.
Que, a fin de subsanar esa situación irregular, ya que una Resolución Bi-Ministerial no puede derogar una Ley expresa por prelación legal.
POR TANTO:
El Ministro de Gobierno en uso de sus legitimas atribuciones conferidas por ley.
RESUELVE:
PRIMERO.- El registro y control de la actividad de prostitución o trabajo sexual en todo el territorio nacional, estarán a cargo de la Policía Nacional a través de la Policía Técnica Judicial de acuerdo a Ley.
SEGUNDO.- Se DEROGA, en su integridad la Resolución Biministerial No. 417 de fecha 17 de agosto de 2000, quedando sin efecto el Control Sanitario Ministerial correspondiente.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE
VICEMINISTRO RÉGIMEN INTERIOR (Firma ilegible)
Guillermo Fortún Suárez MINISTRO DE GOBIERNO
JEFE DE ARCHIVO CENTRAL (Firma ilegible)"
Al respecto, el Defensor del Pueblo presentó un Recurso de Inconstitucionalidad cuyos resultados aún se esperan.
5.2.3.6 Disposiciones municipales
Las resoluciones que emite el gobierno municipal tienen aplicación local. Así, la Ordenanza Municipal n.º 158/2000 HAM y 108/2000 HCM de fecha 10 de octubre de 2000 aprueba el "Reglamento de Establecimientos de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas", que respalda la vida, la salud pública, el medio ambiente y las buenas costumbres, preservando los derechos a la libertad e igualdad ciudadana y la defensa del consumidor.
El Artículo 2 del mencionado reglamento señala los siguientes objetivos:
Delimitar las actividades de los establecimientos legalmente autorizados e impedir el ejercicio de aquellos que no se encuentren debidamente registrados.
Fijar las condiciones y requisitos referidos a la organización, infraestructura física y horarios para el desarrollo de sus actividades.
Definir los procedimientos administrativos relativos a las autorizaciones o apelaciones inherentes al funcionamiento de estos establecimientos. Así como los procedimientos de control y sanciones que puedan cometerse en contra de regulaciones del presente Reglamento.
Por otra parte, el artículo 4 señala: "Las solicitudes de autorización ante el municipio para el funcionamiento de establecimientos de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y sus actividades económicas, son de orden público y se rigen por los principios de:
Universalidad, respetando la jurisdicción del municipio y comprende a todas las personas que habitan en la ciudad de La Paz sin distinción de clase, raza, nacionalidad, educación, religión o de otra índole contraria a la ley [...]"
El Artículo 23 señala sobre las limitaciones:
"Constituyen limitantes a las solicitudes los siguientes aspectos:
Las actividades no contempladas en el presente Reglamento.
La instalación de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas a 200 metros de centros de salud y educación, en áreas residenciales, a 100 metros, de centros de salud y educación, a lo largo de trayectos matrices (vías de alta intensidad comercial) [...]
Las solicitudes que no se adecuen a los regímenes sanitarios y laboral contemplados en el Título V del presente reglamento.
Las instalaciones de discotecas, karaokes, night clubs, café concierto, salón de baile y peñas en edificios bajo régimen de propiedad horizontal destinados a vivienda, de acuerdo a la Ley de Régimen de Propiedad Horizontal de 1949 [...]
Sobre las condiciones de salud ocupacional, el artículo 48 del mencionado Reglamento señala:
"Es obligatorio con carácter preventivo al desarrollo de cualquiera de las actividades previstas en el presente reglamento, el sometimiento a controles epidemiológicos periódicos ante los centros de salud especializados y reconocidos por el Estado, respecto a las personas que en ellos trabajen.
El artículo 49 complementa:
"La acreditación de los controles epidemiológicos, según sea el caso, se expresa a través de los certificados sanitarios y de control sanitario otorgados por la Dirección de Salud de la HAM y, cuando corresponda, Libreta de Sanidad otorgada por la Prefectura, necesarias para el desarrollo de las actividades comprendidas en el presente Reglamento".
Por su parte, los artículos 50 y 51, basados en la Ley General del Trabajo y el Código Niño, Niña y Adolescente especifican los lugares en que pueden trabajar las mujeres y éstos, así como la prohibición expresa para que niños, niñas y adolescentes no trabajen en horario nocturno (de 18:00 p.m. a 6:00 a.m.).
Finalmente, el Título IX de este Reglamento clasifica los locales de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas en restaurante, pensión, bar restaurante, bar pensión, comida rápida, cafetería o café (Art. 69); en whiskerías, pub, bar, cantina, piano bar y video bar (Art. 70); en discoteca, café concierto, club nocturno, karaoke, peña, salón de baile (Art. 71) y licorerías (Art. 72) señalando sus actividades y prohibiciones.
Lo que puede observarse en este Reglamento es que muchos de estos locales están vinculados al TSC, pero sin figurar como tal en las respectivas disposiciones, es decir, el TSC no se halla reglamentado. En general, se observa que no sólo la Constitución Política del Estado, sino tampoco los diversos cuerpos legales contemplan sanciones por el incumplimiento de principios o disposiciones jurídicas referidas a la igualdad de trato hombre – mujer en los diferentes espacios sociales.
5.3 Legislación comparada
La prostitución o TSC se halla regulada en los cuerpos legales de otros países
5.3.1 Código Penal de la República de Chile
"Art. 367. El que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales."
"Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio."
El Código Penal de Chile no menciona la prostitución de adultos, sino solo la de niños, bajo la denominación de "corrupción de menores". Tampoco especifica la figura de proxenetismo ni el tráfico de personas.
5.3.2 Código Penal de la República Argentina
"Artículo 125.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigado:
Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años:
Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de dieciocho;
Con prisión de dos a seis años. si la víctima fuera mayor de dieciocho años y menor de veintidós.
"Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión. desde diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción. como también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella vida marital."
"Artículo 127 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
"La pena se elevará a ocho años si mediare alguna de las circunstancias enumeradas en el último párrafo del artículo 125."
Estos dos artículos establecen las penas a las que será sometido quien cometiera los delitos de proxenetismo y tráfico de personas. El Código Penal Argentino no penaliza la práctica de la prostitución.
5.4 Comentarios finales
Según el análisis efectuado en el presente capítulo, se determina que existe una serie de medidas dirigidas a proteger los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, algunas disposiciones adolecen de imprecisión, inaplicabilidad, contradicciones, y otras falencias, lo cual origina un vacío jurídico de protección integral a las personas dedicadas al TSC.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones
El presente estudio permitió arribar a las siguientes conclusiones:
La hipótesis, que decía "La ausencia de un reglamento específico para el Trabajo Sexual Comercial basado en los Derechos Humanos permite la violación de los derechos fundamentales de las personas dedicadas a esta actividad", se confirmó, ya que los datos obtenidos mediante la revisión documental y el trabajo de campo permiten afirmar lo siguiente:
No existe un reglamento específico que determine los alcances y límites del Trabajo Sexual Comercial (TSC), es decir, se carece de una norma legal que identifique los sitios en que se puede efectuar esta actividad, los requisitos para el mismo y los derechos de que son portadoras estas personas.
El Código Penal es inespecífico al señalar las características del proxenetismo (Artículo 321) dando lugar a interpretaciones ambiguas.
Los Derechos Humanos de estas personas no son respetados por las autoridades policiales, ya que malos funcionarios policiales, valiéndose de su uniforme y de la actividad que realizan las TSC mujeres y travestis, principalmente, los extorsionan.
La prostitución o TSC no se halla prohibida por la ley, en ninguna de las normas vigentes.
La matrícula y el control esporádico en locales es sólo un pretexto para exaccionar dinero a las TSC.
No se respeta la dignidad de estas personas, tratándolas como a delincuentes.
Los clientes también abusan de estas personas, obligándolas a hacer lo que no desean y atentando contra su salud al negarse a utilizar preservativos, con lo cual exponen la integridad física y la vida de las y los TSC a riesgos de contraer ITS y el SIDA.
Los dueños de locales tratan a las TSC con desprecio y como una mercancía cualquiera.
Los medios de comunicación estigmatizan a esta población, al presentar en los reportajes a estas personas como grupos de alto riesgo o proclives al delito.
La sociedad toda margina a estas personas al creer que se trata de mujeres y varones pervertidos, irresponsables, depravados y de vida fácil.
No se da una cobertura integral en servicios de salud y seguridad social, con lo que las y los TSC carecen de estabilidad laboral, remuneración justa, vacaciones pagadas, prestación de servicios básicos y complementarios en salud, pago de horas extras y por riesgos extraordinarios, jubilación, aguinaldo, beneficios sociales por despido, etc.
Por otra parte, los objetivos fueron alcanzados de la siguiente manera:
Se demostró que las diferentes disposiciones legales fueron aplicadas en forma aislada, ambigua y contradictoria por los sucesivos gobiernos, hecho que impidió que se diera una solución integral y permanente a la violación de los derechos fundamentales del grupo estudiado en la presente tesis;
Se demostró que los Derechos Humanos de las personas dedicadas al TSC son vulnerados por las instituciones encargadas de aplicar estas disposiciones legales (como la Policía Nacional y el SEDES);
Se demostró que la situación actual, tanto económica y social como jurídica, que atraviesa este grupo social, ha llevado a una marginalidad, comprendida como la asunción de roles en ocasiones antagónicos (ejercer la actividad y educar un hijo), lo cual deriva en situaciones tales como el ejercicio clandestino del TSC y los consiguientes riesgos para todas las personas involucradas;
Finalmente, todo el estudio sirvió para demostrar la necesidad de una implementación urgente de medidas de profilaxis social para preservar la salud integral de los individuos que pueblan el suelo boliviano.
En cuanto a las preguntas de investigación (problematización), se las pudo contestar de la siguiente manera:
El Estado boliviano, a través de sus instancias pertinentes (Congreso, Ministerio de Salud, etc.) no promulgó normas protectoras del trabajo sexual comercial (TSC) que velen fundamentalmente el respeto de los derechos humanos de estas personas debido a la ausencia de una voluntad política firme y la presión social respaldando estas medidas urgentes.
Una de las causas para la existencia de vacíos jurídicos y la consiguiente violación de los Derechos Humanos de las y los TSC es la contradicción existente entre disposiciones legales, sean éstas vigentes o abrogadas.
La desprotección jurídica que sufren las personas que ejercitan el TSC se ve facilitada por la existencia de disposiciones legales aisladas, ambiguas y contradictorias carentes de sistematización.
Una vez implementado el Seguro Básico de Salud, se ampliará la cobertura de atención en Infecciones de Transmisión Sexual a fin de evitar la expansión de este mal social.
Las diferentes instituciones estatales no cumplen totalmente su rol social de protección integral a los miembros de la sociedad. Miembros de la Policía Nacional, por ejemplo, fueron identificados como autores de abusos y chantajes hacia las y los TSC. Por otra parte, personal médico del SEDES fue denunciado por un tratamiento inadecuado de las pacientes, al no controlar la esterilidad de los insumos utilizados en el diagnóstico de las personas que acuden al Centro de Salud Piloto.
El Estado no tiene un conjunto coherente de medidas destinadas a la protección del capital humano que impida la violación de los Derechos Humanos de la población conformada por las y los TSC del país.
La falta de organización y cohesión de este sector permitió la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la paulatina articulación de los miembros permite prever una mejora gradual en la recuperación de su espacio social, devolviéndoseles la dignidad y derechos omitidos.
Por último, se considera que la creación de un instrumento legal único y su aplicación efectiva en el ámbito nacional permitirá garantizar el respeto de los Derechos Humanos de las personas que ejercen el TSC.
Como conclusiones complementarias se tienen los siguientes puntos:
La prostitución parece haber existido desde los orígenes de las formaciones sociales humanas. Los diferentes documentos consultados dan cuenta de al menos tres tipos de prostitución: la hospitalaria (que no perseguía el lucro); la sagrada y la moderna.
La prostitución existe en todas las sociedades modernas, de una manera u otra, y es más frecuente en las ciudades que en las áreas rurales.
Las y los TSC provienen, en su mayoría, de hogares pobres, con serios problemas en cuanto a su composición interna, lo que deriva frecuentemente en la desintegración familiar. Además, presentan un nivel de instrucción bajo, lo cual dificulta su acceso a un mercado laboral con mejores condiciones para su desarrollo como personas.
En el caso particular de las mujeres, se observa que el embarazo precoz y no deseado es una causa adicional que las impulsa a ejercer la prostitución.
Tienen perspectivas limitadas, el acceso restringido a bienes de consumo y servicio.
La falta de un control sanitario y del carnet actualizado lleva a algunas personas de este sector a una situación de ilegalidad y de atentado a la salud.
Las autoridades policiales señalan que por medio del pago de matrículas las TSC reciben protección de la Policía Nacional. Sin embargo, esto vulnera lo estipulado en el artículo 215, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que su misión es la defensa y protección de toda la sociedad, es decir, de todos sus miembros sin distinción alguna.
En la ciudad de La Paz existe el TSC clandestino o encubierto, como se señaló en el capítulo IV, y las instituciones relacionadas con la problemática estudiada no coordinan acciones destinadas a invertir esta situación.
Adicionalmente, el estudio permite identificar a las personas que ejercen la prostitución como víctimas. En primer lugar, lo son de las circunstancias que las empujan a esta actividad. En el caso de las mujeres, llegan a ser víctimas de los dueños de los locales (cuando desarrollan sus actividades en tales ambientes), de clientes y de policías corruptos.
Toda sociedad, para desenvolverse normalmente, precisa tener un marco jurídico que deba ser salvaguardado mediante normas y leyes jurídicas. Siempre será necesario que la sociedad se proteja de modo particularmente eficaz contra ciertas conductas.
Existe una urgente necesidad de normar adecuada y coherentemente la prostitución o TSC, ya que éste como actividad, profesión, ocupación o como quiera que se lo identifique de acuerdo a la valoración de una determinada época y lugar, cambiará de forma, se transformará pasando de un ambiente a otro y de una civilización a otra, pero no desaparecerá.
Por último, se destaca la función pública que cumple la prostitución como válvula de escape a una sexualidad masculina no canalizable por otras vías; como compañía y alivio a la soledad del hombre; como mecanismo de prevención de la violación y el abuso sexual a otras personas (mujeres, hombres o niños y niñas).
Recomendaciones
Aprobar una reglamentación que regule el accionar de las instituciones relacionadas con esta temática (Policía Nacional, Ministerio de Salud, SEDES, Gobierno Municipal, etc.). Dicho reglamento también debe contener una definición específica para el ejercicio del TSC, delimitando los derechos y deberes de estas personas para hacerlas así ciudadanos efectivos y no solo nominales de la sociedad boliviana (ver Anexos).
Si bien todos los ciudadanos estamos en la obligación de pagar tributos al Estado y la matrícula que las y los TSC cancelan es una forma de tributar, este pago debe realizarse a otra institución, no dependiente de la Policía Nacional. Podría ser receptor del pago el Servicio Departamental de Salud (SEDES), pero con mecanismos que permitan el control de los ingresos y egresos, de modo tal que estos últimos beneficien a la población de las y los TSC, creando guarderías, dotando de una infraestructura adecuada y la provisión de los insumos necesarios.
Los datos contenidos en los registros policiales deben ser destruidos en presencia de autoridad jurídica competente una vez que el o la TSC decide dejar la actividad en forma definitiva.
El aporte hecho al Centro de Salud Piloto debe ser destinado a la implementación y el mantenimiento de un dispensario farmacológico.
Crear una zona rosa exclusiva, donde los y las TSC desarrollen sus actividades.
Que las batidas policiales sean efectuadas en forma coordinada entre diversas instituciones (Policía, Migración, Defensor del Pueblo y medios de comunicación).
La dotación o reconocimiento de una personería jurídica para toda organización (sea matriz o filial) de las y los TSC.
Una mejor definición de proxenetismo en el Código Penal.
Que delitos tales como la violación y el proxenetismo sean llevados a rango de delitos de orden público, y no simplemente lo sean a instancia de parte.
El Ministerio de Educación debe implementar en los establecimientos educativos programas permanentes, integrales y sostenidos de educación sexual, promoviendo la capacitación y superación libre de tabúes en su personal docente.
Anexo 1 Propuesta de Reglamento
Ordenanza Municipal n.º .......................
Dr. Juan Del Granado Cossío
H. Alcalde Municipal
Por cuanto el H. Concejo Municipal ha aprobado la siguiente Ordenanza:
CONSIDERANDO:
Que, nuestro ordenamiento jurídico vigente reconoce al Gobierno Municipal sus atribuciones y competencias a través de los preceptos constitucionales establecidos en el Título vi del Régimen Municipal de la Constitución Política del Estado. El Título I de la Ley de Municipalidades n.º 2028, publicada el 8 de noviembre de 1999 y de forma particular en la Ley n.º 1669 del 31 de octubre de 1995, que delimita la jurisdicción territorial del Municipio de La Paz.
Que, el Gobierno Municipal de La Paz tiene como finalidad crear condiciones para asegurar el bienestar social y material de los habitantes del municipio, mediante el establecimiento, autorización y regulación de los servicios públicos.
Que, el Gobierno Municipal, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley de Municipalidades, debe precautelar la moral pública y las buenas costumbres en el Municipio.
Que, el Gobierno Municipal de La Paz deberá sancionar en el marco de sus atribuciones, los daños a la salud pública y el medio ambiente ocasionados por las actividades industriales, comerciales o económicas de cualquier tipo o naturaleza que se realicen en su jurisdicción.
Que, por mandato del pleno del Honorable Concejo Municipal, la Comisión de Desarrollo Político ha elaborado un nuevo Proyecto de Reglamento del Trabajo Sexual Comercial.
Por tanto, el Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en uso de las prerrogativas que le confiere la Ley de Municipalidades,
RESUELVE:
Artículo Único. Aprobar el Reglamento del Trabajo Sexual Comercial en sus 23 artículos
Dicho Reglamento tendrá vigencia a partir de su publicación, a tal efecto, el Ejecutivo Municipal tomará las medidas administrativas necearías para la correcta y completa aplicación del presente Reglamento.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a los veinte días del mes de febrero de dos mil un años.
Firmado por:
H. Cristina Corrales.- PRESIDENTA DEL H. CONCEJO MUNICIPAL
H. Roberto Moscoso.- SECRETARIO DEL H. CONCEJO MUNICIPAL
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ordenanza Municipal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a los cinco días del mes de marzo de dos mil un años.
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO ÚNICO. MARCO GENERAL, ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS, COMPETENCIAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, PRINCIPIOS DEL REGLAMENTO, DEFINICIONES, ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES
Artículo 1.- (MARCO GENERAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento tiene la finalidad de regular, en la jurisdicción del Municipio de La Paz, el Trabajo Sexual Comercial, en resguardo de la vida, la salud pública, el medio ambiente, las buenas costumbres, preservando los derechos a la libertad e igualdad ciudadana.
Artículo 2.- (OBJETIVOS). Son objetivos del Reglamento del Trabajo Sexual Comercial los siguientes:
Delimitar las actividades del Trabajo Sexual Comercial legalmente autorizado e impedir el ejercicio de aquellas personas que no se hallen debidamente registradas y carezcan del respectivo carnet sanitario;
Fijar las condiciones y requisitos referidos a la actividad de Trabajo Sexual Comercial, ubicación y horarios para el desarrollo de sus actividades;
Definir los procedimientos administrativos referidos a las autorizaciones, así como los procedimientos de control y sanciones a las acciones que puedan cometerse en contra de regulaciones del presente Reglamento.
Artículo 3.- (COMPETENCIAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ). El presente Reglamento constituye la expresión del conjunto de normas jurídicas y administrativas que determinan la jerarquía y atribuciones de los órganos del Gobierno Municipal de La Paz, en relación a la regulación del Trabajo Sexual Comercial y los locales donde se desarrolla esta actividad.
La facultad de conocer y analizar las solicitudes de autorización para el ejercicio de dicha actividad en locales públicos corresponde a la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, a través de la Dirección de Salud y la Dirección de Desarrollo y Bienestar Ciudadano y la Oficialía Mayor de Finanzas mediante la Dirección de Recaudaciones. Las Subalcaldías como dependencias descentralizadas del Gobierno Municipal de La Paz, a través de sus Unidades de Desarrollo Humano participarán en el control de menores de edad en las actividades de los establecimientos.
Artículo 4.- (PRINCIPIOS). Las solicitudes de autorización ante el municipio para el ejercicio de esta actividad son de orden público y se rigen por los principios de:
Universalidad, respetando la jurisdicción del municipio y comprende a todas las personas que habitan en la ciudad de La Paz, sin distinción de clase, raza, nacionalidad, educación, religión o de otra índole contraria a la Ley.
Publicidad, conforme a la cual las resoluciones y actos jurídicos que realice el Gobierno Municipal deben ser de conocimiento público;
Probidad, se expresa a través de las conductas imparciales que deben realizar oportunamente las autoridades municipales.
ARTICULO 5.- (DEFINICIÓN). El presente Reglamento define como Trabajador/a Sexual Comercial a toda persona que ofrece sus servicios sexuales a cambio de dinero, ya sea en vía pública o en un establecimiento destinado a este efecto.
ARTÍCULO 6.- (CLASIFICACIÓN). Para efectos de una regulación adecuada, se clasifica a todo/a Trabajador/a Sexual Comercial en:
Independiente, la persona que ofrece sus servicios sexuales sin que medie otra persona;
Dependiente, la persona que ofrece sus servicios sexuales en un establecimiento destinado a este efecto.
En ambos casos, las y los Trabajadores Sexuales Comerciales deberán contar con el permiso respectivo, consistente en el carnet sanitario que habilita para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial. El Carnet Sanitario es el único documento legal que habilita a una persona para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial. La no presentación de este documento inhabilita al o la TSC para el ejercicio de esta actividad.
ARTÍCULO 7.- (DE LOS ESTABLECIMIENTOS). El presente Reglamento considera establecimientos destinados para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial a:
Wiskherías;
Clubes nocturnos;
Lenocinios;
Otros (casas de masajes, karaokes, discotecas y otros que sin especificarlo ofrecen servicios sexuales)
Estos locales realizarán sus actividades en áreas ubicadas a 200 metros de distancia de centros educativos y de salud en áreas residenciales y a 100 metros de centros educativos y de salud en zonas con elevada actividad comercial.
ARTÍCULO 8.- (AUTORIDADES COMPETENTES). Tienen competencia en el análisis de las solicitudes y posterior autorización para el ejercicio de esta actividad y sus actividades económicas:
La Oficialía Mayor de Desarrollo Humano;
La Oficialía Mayor de Finanzas;
Las Subalcaldías.
ARTICULO 9.- (DE LAS OFICIALÍAS).
I. La Oficialía Mayor de Desarrollo Humano es la instancia del Ejecutivo Municipal que entre sus atribuciones tiene la de conocer e informar sobre las solicitudes de autorización de Establecimientos para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial.
II. La Oficialía Mayor de Finanzas es la instancia del Ejecutivo Municipal que, entre sus atribuciones, tiene la de aprobar o rechazar las solicitudes de autorización de funcionamiento de Establecimientos para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial, a los efectos de determinar la imposición de obligaciones tributarias municipales.
III. Las Subalcaldías son las instancias del Ejecutivo Municipal que entre sus atribuciones tienen las de garantizar el estricto cumplimiento del presente Reglamento.
ARTÍCULO 10.- (DE LA DIRECCIÓN DE SALUD). Independiente a sus atribuciones establecidas, a los fines del presente Reglamento es el órgano técnico — operativo especializado del Municipio dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, que tiene a su cargo el conocimiento y procesamiento e información sobre las solicitudes de autorización de funcionamiento de Establecimientos para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial.
ARTÍCULO 11.- (DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y BIENESTAR CIUDADANO). Independiente a sus atribuciones establecidas, a los fines del presente Reglamento, es el órgano técnico — operativo dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, que tiene la facultad de coordinar e intervenir en la supervisión y control de participación de menores de edad en las actividades reguladas en este Reglamento.
ARTÍCULO 12.- (DE LA DIRECCIÓN DE RECAUDACIONES). Independiente a sus atribuciones establecidas, a los fines del presente Reglamento, es el órgano técnico —operativo dependiente de la Oficialía Mayor de Finanzas, que tiene a su cargo el conocimiento de los informes de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, respecto a las solicitudes de autorización de funcionamiento de Establecimientos para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial, con el fin de establecer mediante el respectivo Padrón y la otorgación de la Licencia de Funcionamiento, el pago de las obligaciones tributarias municipales.
ARTÍCULO 13.- (DE LAS SUBALCALDÍAS) Son las instancias operativas de supervisión y control con atribuciones coercitivas, de las normas de funcionamiento de los establecimientos para el ejercicio de Trabajo Sexual Comercial.
ARTÍCULO 14.- (DE LA JURISDICCIÓN). La jurisdicción territorial de los órganos directivos, está sujeta a la delimitación municipal establecida en el Artículo 220 de la Constitución Política del Estado y la Ley No. 1669 de 31 de octubre de 1995.
ARTÍCULO 15.- (DE LA COMPETENCIA). La competencia es la facultad conferida a las autoridades directivas del Gobierno Municipal, para conocer y resolver los actos jurídicos y administrativos relativos a las solicitudes y sus gestiones para la autorización del Trabajo Sexual Comercial y el desarrollo de sus actividades económicas.
ARTÍCULO 16.- (DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y BIENESTAR CIUDADANO). A efectos del presente Reglamento, sus atribuciones son:
Coordinar y planificar sus actividades con la Dirección de Salud;
Elevar informe anual de actividades a la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano con relación a la participación de menores de edad en el Trabajo Sexual Comercial.
ARTÍCULO 17.- (DE LAS LIMITACIONES). Constituyen limitantes a las solicitudes los siguientes aspectos:
Las actividades no contempladas en el presente reglamento;
La instalación de establecimientos para el ejercicio del Trabajo Sexual Comercial en áreas que no sean las señaladas en el presente Reglamento;
Las solicitudes que no se adecuen a los regímenes sanitario y laboral;
Las instalaciones de los establecimientos en los que se efectúe el Trabajo Sexual Comercial en edificios bajo régimen de propiedad horizontal destinados a vivienda de acuerdo a Ley de Régimen de Propiedad Horizontal de 1949;
La prohibición del ejercicio del Trabajo Sexual Comercial en plazas, parques y campos deportivos.
ARTÍCULO 18.- (DE LOS CONTROLES EPIDEMIOLÓGICOS). Es obligatorio con carácter preventivo al desarrollo de la actividad prevista en el presente Reglamento el sometimiento a controles epidemiológicos periódicos de las personas que trabajan en estos locales ante el centro de salud especializado y reconocido por el Estado.
El Servicio Departamental de Salud, en coordinación con el G.M.L.P, será el encargado de efectuar estos controles y habilitar a las personas que deseen trabajar en esta actividad proporcionando el carnet sanitario respectivo y elaborando registros médicos de las y los TSC para conocimiento de la Policía Nacional y el G.M.L.P.
ARTÍCULO 19.- (DE LAS ACREDITACIONES DE LOS CONTROLES) La acreditación de los controles epidemiológicos, según sea el caso, se expresa a través de los carnets sanitarios otorgado por la Prefectura a través del Servicio Departamental de Salud, institución que también se hará cargo del cobro de dicho carnet sanitario para el desarrollo de las actividades comprendidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 20.- (PROHIBICIÓN DE TRABAJO SEXUAL COMERCIAL DE MENORES DE EDAD). De acuerdo a la previsión del Código Niño, Niña y Adolescente, se prohíbe el trabajo de menores de edad en esta actividad. Sin embargo, se exceptuarán los casos en que el o la solicitante del permiso respectivo sea mayor de dieciocho años casado/a o mayor de dieciocho años y con uno o más hijos (casado/a o no). En estos casos se exigirá la documentación que acredite su situación.
ARTÍCULO 21.- (DE LAS INFRACCIONES).- Constituyen infracciones:
La apertura de establecimientos sin licencia de funcionamiento expedida por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz;
La admisión de menores de edad en los establecimientos destinados a esta actividad;
El consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos;
La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios establecidos conforme al objeto y lo dispuesto en el presente Reglamento;
La negativa ante autoridad competente a la presentación de documentos de identificación que acrediten la identidad de los propietarios, administradores, encargados y personal dependiente de los establecimientos públicos definidos por este Reglamento;
La venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.
ARTÍCULO 22.- (DE LOS CONTROLES POLICIALES). La Policía Nacional, como institución encargada de velar el orden y la seguridad de los ciudadanos, está obligada a proteger a las personas que se dedican al Trabajo Sexual Comercial sin exigir pago alguno a cambio. Las acciones de la Policía estarán dirigidas a evitar el ejercicio clandestino de la prostitución, para lo cual mantendrá un intercambio de información con otras entidades a través del listado de los documentos respectivos. Los operativos de control, cuando se efectúen, serán realizados en coordinación con el Gobierno Municipal a través de sus instancias pertinentes y órganos de protección y defensa de los Derechos Humanos (APDHB y Defensor del Pueblo).
ARTÍCULO 23.- (DE LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LAS Y LOS TRABAJADORES SEXUALES COMERCIALES) El Gobierno Municipal, en estricto cumplimiento de los Artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, será vigilante del respeto de los Derechos Humanos de todas las personas dedicadas al Trabajo Sexual Comercial, así como de los clientes y otras personas que se involucrasen en esta actividad.
DISPOSICIONES FINALES
Se abrogan todas las ordenanzas y resoluciones municipales, así como reglamentaciones municipales, así como reglamentaciones internas, contrarias a los fines del presente Reglamento.
Se delega al H.C.M. a través de sus comisiones respectivas el estudio de factibilidad de creación de una Zona Rosa en la ciudad de La Paz.
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